Enfermedad Ocupacional (Artículo 70 LOPCYMAT)
Se
entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados
con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora
se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes
físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos,
factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión
orgánica, trastornos enzimáticos
o bioquímicos, trastornos
funcionales o desequilibrio
mental, temporales o permanentes.
Se
presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos
en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la
presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas
realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el
trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la
presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas
realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el
trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Procedimiento para su declaración.
1. Según la LOPCYMAT (Art. 73).
El empleador
o empleadora debe informar de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, una
vez tiene conocimiento de la misma, ante el comité de seguridad y salud laboral y ante el
sindicato.
La
declaración formal de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes al diagnóstico de la enfermedad.
El
deber de informar y declarar las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas
técnicas de la Ley en comento.
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2. Según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)
Paso previo (obligatorio para todos los centros de trabajo)

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